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martes, 23 de abril de 2024 13:45h.

Esmeralda, la niña que le querían quitar a su madre desde antes de nacer

Desde DENIPER y la Plataforma por la Dignidad estamos haciendo todas las gestiones posibles para frenar este atropello, y en el día de hoy hemos remitido escritos a la Dirección General de Dependencia, Infancia y Familia del Gobierno de Canarias y al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife

Un matrimonio de Añaza lucha contra el Gobierno para que no les quite a su bebé Foto: La Opinión de Tenerife

Comunicamos de urgencia para alertar de lo que entendemos que es una injusticia mayúscula y un atropello a la dignidad de las personas. Se trata del matrimonio formado por Jonay y Yurena, vecinos de Añaza, en Santa Cruz de Tenerife, padres jóvenes de la menor Nelly Esmeralda, nacida el pasado 14 de febrero de este mismo año 2014.

Jonay y Yurena acuden a nosotros muy asustados hace unos días, después de recibir de la Dirección General de Dependencia, Infancia y Familia del Gobierno de Canarias una Resolución con fecha 14 de abril en la que se les comunica que deben entregar a su hija para cederla en acogimiento en familia ajena. La resolución viene al parecer como consecuencia de los informes negativos de los Servicios Sociales del Ayuntamiento, abiertos antes de que la niña naciera, cuando los padres fueron a pedir una PCI a su oficina de Trabajo Social del Distrito. Por contra, hasta la fecha ninguna ayuda social han recibo de los Servicios Sociales, ni económica, ni formativa, ni de ninguna otra clase. 

Vista la Resolución, habiendo examinado detenidamente el asunto, vista la legislación, vistos informes de varias ONG muy favorables a la familia, vista la buena salud de la pequeña corroborada por informes médicos, habiendo hablado con el matrimonio, con su entorno familiar, con sus vecinos y visitado su hogar, estamos del todo asombrados y escandalizados por la medida de desamparo dictada desde la Dirección General para quitarle a la niña, pues no parece que haya existido ni que exista ningún motivo que lo justifique, dado que la menor ni ha sido expuesta a una situación de violencia o de maltrato físico o psíquico, ni ha sido objeto de abusos sexuales, ni está afectada su salud ni física ni psíquica, ni siquiera de forma inquietante, ni los padres están afectos de ningún desequilibrio psíquico o desavenencias, al contrario, están felizmente casados.

Tampoco están afectados de falta de habilidad para el cuidado de su hija, más allá de lo que supone ser padres primerizos, ni mucho menos carecen de falta de afectividad de ninguna clase para con su hija, ni tampoco parece que la precariedad sea notoria, pues tienen casa, tienen familia que los apoya, y tienen ingresos suficientes para comer y llevar una vida digna.

Pueden apreciar la total normalidad de la familia en las fotos que adjuntamos, tomadas ayer domingo 20 de abril en el bautizo de la menor. Ayer la bautizan y hoy quieren quitársela. 

Con todo, lo único que parece haber en su contra es que son una pareja humilde, que la madre estuvo en un centro de menores algunos años cuando todavía era una niña (parece que esto es un estigma para toda la vida), que viven en Añaza (donde al parecer no es conveniente criar a niños), y que el bebé sufrió un incidente doméstico totalmente ajeno a los padres del que no ha habido consecuencias de salud ningunas para la menor ni para ninguna otra persona. 

Así las cosas, desde DENIPER y la Plataforma por la Dignidad estamos haciendo todas las gestiones posibles para frenar este atropello, y en el día de hoy hemos remitido escritos a la Dirección General de Dependencia, Infancia y Familia del Gobierno de Canarias y al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife (se ajunta copia), en los que damos cuenta de lo que está pasando con esta familia para que rectifiquen, cada Administración en sus respectivos ámbitos. 

Dada la gravedad del caso, que puede además no ser el único que se tramita o se ha tramitado para retirar menores a sus padres en circunstancias extrañas, rogamos a los ciudadanos, a medios de comunicación, a colectivos sociales, sindicales y políticos que tomen también cartas en el asunto por esta causa justa. 

A continuación adjuntamos algunas de las normativas que afectan a los menores en Canarias, que creemos no se están observando en el caso de la pequeña Esmeralda. 

La Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores de Canarias:

En su artículo 4, "Principios rectores de la actuación administrativa", en el apartado 2 establece como principio primero “la prevalencia del interés de los menores sobre cualquier otro concurrente”, y fija como otro principio rector destacado “la integración familiar y social de los menores garantizando la permanencia en su entorno familiar y social, salvo que no resultase conveniente para sus intereses primordiales”, no considerando los colectivos firmantes que la situación familiar aconseje que la niña deba ser separada de su familia como interés superior de la menor.

En su artículo 16, "Apoyo a la familia", dicho artículo establece “como recurso preventivo prioritario que se establezcan programas de apoyo a la familia, destinados a cubrir las necesidades básicas de los menores y mejorar su entorno familiar, con el objeto de garantizar su derecho a permanecer en el mismo en condiciones que permitan su desarrollo integral”, aclarando en el siguiente párrafo que el apoyo a la familia “podrá consistir en la orientación técnica, la educación y planificación familiar, la ayuda a domicilio, la atención de los menores en escuelas infantiles y cualesquiera otras medidas y actuaciones que contribuyan a la formación de quienes ejerzan funciones parentales y al desarrollo integral de los menores”, y nada de esto parece haberse llevado a efecto desde los Servicios Sociales del Ayuntamiento y mucho menos desde la Dirección General del Gobierno de Canarias.

En su Título IV, ACTUACIONES EN SITUACION DE RIESGO, el artículo 41 dice que “se considera que el menor se encuentra en situación de riesgo cuando, a causa de sus circunstancias personales, familiares o por influencias de su entorno, se está perjudicando su desarrollo personal o social, sin alcanzar la gravedad suficiente para justificar la declaración de desamparo y la separación del menor de su familia”. El artículo 42 establece que “en situaciones de riesgo, la actuación administrativa se dirigirá a procurar las necesidades básicas del menor, mejorando su medio familiar”. Y el artículo 43 hace referencia al artículo 16.2 y a las ayudas que han de darse a la familia. Ninguno de estos artículos parecen haberse tenido en cuenta en el caso de Esmeralda, obviando por completo la declaración de riesgo a nuestro juicio preceptiva, en el peor de los casos. 

En su artículo 46, porque no creemos que concurran ninguna de las circunstancias que establece la Ley para que sea decretado el desamparo del menor.

Y en su artículo 61, "Selección de acogedores", porque según la Resolución se ha optado por un acogimiento en familia ajena sin atender a la prioridad que establece dicho artículo en su apartado 2, cuando afirma que “en los acogimientos en familia, con la finalidad de favorecer la reintegración familiar y evitar el desarraigo del menor, tendrán preferencia para ser acogedores los miembros de la familia extensa del mismo, o sus guardadores de hecho cuando estén unidos a éste o a su familia por una especial y cualificada relación y demuestren tener aptitudes para la atención y desarrollo integral del menor”.

El artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, que dice que “en situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor, que no requieran la asunción de la tutela por ministerio de la Ley, la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientara a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra y a promover los factores de protección del menor y su familia”, y continúa diciendo que “una vez apreciada la situación de riesgo, la entidad pública competente en materia de protección de menores pondrá en marcha las actuaciones pertinentes para reducirla y realizara el seguimiento de la evolución del menor en la familia”, cuando nada de esto parece que se ha llevado a efecto con la menor en cuestión.

Y el artículo 8 del “Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de Las Libertades Fundamentales” de obligado cumplimiento en España, al pretender la Dirección General de Dependencia, Infancia y Familia arrancar y separar a la menor, con dos meses escasos de vida, de su entorno familiar y de una manera del todo injustificada, dado que el mencionado artículo 8 postula lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia este prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

En base a este artículo, el TEDH (Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo) recuerda que, para un progenitor y su hijo, el estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar. Dicho tribunal ha indicado en repetidas ocasiones que el artÍculo 8 tiene esencialmente por objeto proteger al ciudadano de las injerencias arbitrarias de las Autoridades públicas.

Abundando en argumentos, el TEDH no se contenta con ordenar al Estado que se abstenga de tales injerencias, y avanza más al efecto afirmando que las decisiones tomadas por la Autoridad responsable que llevan a la entrega en acogimiento de la niña a una familia ajena de acogida, se consideraran como injerencias en el derecho de un padre al respeto de su vida familiar, cuando las obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida privada o familiar pueden implicar que tales medidas no tengan como objetivo el respeto de dicha vida familiar, e incluso de las relaciones de los individuos entre si.

El TEDH tiene en cuenta el hecho de que la desintegración de una familia constituye una medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño, así como tener bastante peso y solidez, recordando que el articulo 8 implica el derecho de un progenitor a disponer de medidas propias para reunirse con su hijo y la obligación de las Autoridades de suspender las medidas que hayan tomado, en incluso revocarlas, en cuanto las circunstancias lo aconsejen, entendiendo que todo acto de ejecución debe concordar con un objetivo último: reunir de nuevo al padre por lazos de sangre y al hijo.